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   No. 174 - Noviembre 2003
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No. 174 - Noviembre 2003

La "cláusula de paz" del Acuerdo sobre la Agricultura

por Bhagirath Lal Das

Es posible que los principales países desarrollados presenten la propuesta de continuar con la llamada “cláusula de paz”, es decir, la disposición prevista en el Artículo 13 del Acuerdo sobre la Agricultura que prohíbe la adopción de cualquier tipo de medida en contra de los subsidios aplicados de conformidad con el Acuerdo sobre las Subvenciones. Esta disposición en materia de inmunidad expira a fines de este año. Con posterioridad, los principales países desarrollados deberán enfrentarse a la posibilidad de que los demás países planteen controversias en torno a sus subvenciones. Es por eso que los principales países desarrollados miran con muy buenos ojos que continúe rigiendo la cláusula de paz.
Pero no hay razón para que los países en desarrollo la acepten. Han sufrido las consecuencias de las subvenciones de los principales países desarrollados por demasiado tiempo, y ahora que tienen la oportunidad de terminar con la inmunidad especial de esas subvenciones, es natural que no quieran perder la oportunidad y la aprovechen.
Cuando la “cláusula de paz” expire y no sea renovada, las subvenciones de todos los países -también las de los países en desarrollo- podrán quedar sujetas a medidas aplicadas de conformidad con el Acuerdo sobre Subvenciones. Pero hay dos aspectos prácticos que reducen los posibles efectos adversos sobre los países en desarrollo.
Sólo un número muy pequeño de países en desarrollo están aplicando subvenciones internas y subvenciones a las exportaciones. Los que no han incluido ninguna subvención en sus listas del Acuerdo sobre la Agricultura no serán afectados por la desaparición de la “cláusula de paz”, ya que en todo caso corren desde ahora el riesgo de que adopten medidas en su contra. Como no han incluido ninguna subvención en la lista del Acuerdo sobre la Agricultura, no gozan de la protección de la “cláusula de paz”. La pregunta siguiente es: su desaparición, en la práctica, ¿qué efectos tendrá sobre los demás países en desarrollo, es decir, los que sí han incluido algunas subvenciones en las listas del Acuerdo sobre la Agricultura? Y aquí llegamos al segundo punto.
Las medidas contra esos países en desarrollo pueden ser adoptadas por otro país A en el marco del Acuerdo sobre Subvenciones, según se cumpla alguna de estas dos condiciones, a saber, si el país A establece que: (i) las exportaciones de ese determinado país en desarrollo lesiona su agricultura nacional; o (ii) la subvención de ese determinado país en desarrollo perjudica las exportaciones dirigidas a ese país A afectado. Será muy difícil en la práctica, en especial para un país desarrollado, fundamentar alguno de esos alegatos. Seguramente, el volumen de exportaciones con destino a un país desarrollado -en especial a alguno de los principales de ellos- será mucho menor para el país en desarrollo que aplica el subsidio que para los otros países desarrollados. Por lo tanto, puede resultar difícil atribuir perjuicio, aún si existe, a la importación de un país en desarrollo. De manera similar, tal vez no sea tan fácil establecer que el país en desarrollo está lesionando gravemente al país desarrollado con la subvención que aplica, ya que el argumento parecerá bastante nimio en vista de las subvenciones en gran escala que aplican los propios países desarrollados más poderosos.
Por lo tanto, aun cuando la desaparición de la “cláusula de la paz” implique que los países en desarrollo no podrán beneficiarse de ella, igualmente les resulta mucho más ventajoso que no haya una extensión de la “cláusula de paz”.
Sin embargo, si por alguna razón los países en desarrollo consideran la posibilidad de extender la “cláusula de paz”, deberían hacerlo únicamente a cambio de una decisión clara de que podrán utilizar las disposiciones sobre Salvaguardia Especial, incluso en los casos en los que no ha habido arancelización. Como es bien sabido, la disposición sobre Salvaguardia Especial establecida en el Acuerdo sobre la Agricultura concede beneficios especiales a los países desarrollados para proteger su agricultura y no puede ser utilizada por los países en desarrollo (salvo por unos pocos) debido a las condiciones previas asociadas con esta disposición. De continuar la “cláusula de paz”, debe ir acompañada de una disposición clara e inequívoca que permita a los países en desarrollo utilizar la Salvaguardia Especial para todos los productos agrícolas. El criterio actual de activación puede ser aplicable provisoriamente, ya que llevará tiempo elaborar criterios más simples para los países en desarrollo. Paralelamente, debería haber un acuerdo para elaborar criterios más simples para la activación de la Salvaguardia Especial para los países en desarrollo en términos de la caída de precios o el aumento de las importaciones en el año anterior.
Los países en desarrollo tienen que asegurarse que no están haciendo una concesión en una sola vía (aceptando ampliar la “cláusula de paz”), así como se hizo en la Conferencia Ministerial de Singapur de 1996, cuando se aceptó el impuesto cero a los bienes de la tecnología de la información, y en la de Ginebra de 1998, al aceptar el statu quo en los impuestos al comercio electrónico, que en la práctica significa cero impuesto. En ambos casos, los más interesados y los beneficiados fueron los países desarrollados. Obtuvieron esas concesiones importantes de los países en desarrollo sin darles nada a cambio.
Si por alguna razón tienen que aceptar la extensión de la “cláusula de paz”, que a cambio por lo menos puedan utilizar la Salvaguardia Especial. Tal vez ésta amortigüe en parte la situación de los agricultores de los países en desarrollo enfrentados a la subvención generalizada de las exportaciones provenientes de los principales países desarrollados.




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