No. 88 - Agosto 1996
Diferendo en la OMC
Normativa contra EEUU en materia de gasolina
El Organo de Solución de Diferencias de la OMC adoptó el informe del Organo de Apelación en el diferendo planteado por Brasil y Venezuela contra las normas de Estados Unidos para gasolina reformulada y convencional
Las normas estadounidenses establecen disposiciones diferenciadas y más desfavorables para la gasolina importada, en beneficio de la de refinación nacional. El Organo de Apelación, al cual recurrió Estados Unidos, falló rechazando y modificando algunos de los resultados y argumentos legales del grupo especial que originalmente vio el caso, pero dejó intacta la disposición de que las "normas de referencia de establecimiento" de Estados Unidos -conforme a su ley de aire puro que establece reglas diferenciadas para la gasolina importada y la de refinación nacional- son contrarias a las obligaciones emanadas del GATT, y deben ajustarse de conformidad con las mismas.
Fallo contrario
Estados Unidos pretendió justificar sus normas en términos de las excepciones contempladas en el Artículo XX (g) del Acuerdo General, es decir medidas que se refieren a la conservación de recursos naturales agotables, si tales medidas se ponen en práctica conjuntamente con restricciones a la producción o el consumo nacional. La apelación fue atendida por tres de los siete miembros del Organo de Apelación: Florentino Feliciano, de Filipinas, Christopher Beeby, de Nueva Zelanda, y Mitsuo Matsushita, de Japón.
Según el Artículo 17.14 del Acuerdo de Solución de Diferencias de la OMC, la adopción del informe del Organo de Apelación y la aceptación incondicional de su fallo por las partes del diferendo son de carácter mandatario, salvo decisión en contrario por consenso. Al fundamentar el caso en contra de Estados Unidos -si bien por motivos diferentes- y reclamar un cambio de las normas estadounidenses en materia de gasolina, el Organo de Apelación sostuvo: "Reviste importancia que el Organo de Apelación señale qué es lo que esto no significa. No significa que esté en cuestionamiento la capacidad de cualquier miembro de la OMC de adoptar medidas para controlar la contaminación del aire o, en términos más generales, proteger el medio ambiente. Eso sería ignorar el hecho de que el Artículo XX del Acuerdo General contiene disposiciones destinadas a permitir que encuentren expresión intereses estatales importantes, incluso la protección de la salud humana, así como la conservación de recursos naturales agotables.
"Las disposiciones del Artículo XX no fueron modificadas como resultado de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. En efecto, en el preámbulo del Acuerdo de la OMC y en la Decisión sobre Comercio y Medio Ambiente, existe un reconocimiento específico de la importancia de coordinar políticas de comercio y medio ambiente. Los miembros de la OMC tienen un gran grado de autonomía para decidir sus propias políticas en materia de medio ambiente -incluidos sus vínculos con el comercio-, sus objetivos ambientales y la legislación ambiental que promulgan y aplican. En lo que atañe a la OMC, esa autonomía se circunscribe sólo a la necesidad de respetar los requisitos del Acuerdo General y los otros acuerdos."
Rechazo de grupos ambientalistas
El informe del Organo de Apelación fue firmado el 22 de abril y se divulgó entre los miembros de la OMC el 29 de abril, cuando también pudieron leerlo los grupos ambientalistas estadounidenses. A pesar de que el informe reitera los derechos de los miembros de la OMC a proteger el medio ambiente, los grupos ambientalistas estadounidenses, como el Public Citizen's Global Trade Watch, salieron a atacar la disposición como "un ejemplo vívido de la amenaza de la OMC a la protección del medio ambiente y la salud, a un proceso democrático de formulación de políticas y soberanía nacional".
La ley estadounidense de aire limpio establece dos programas en materia de gasolina para asegurar que la contaminación por la combustión de gasolina no supere los niveles de 1990 y que se reduzcan los contaminantes de los principales centros de población. El primer programa, referido a nueve grandes zonas metropolitanas con la peor contaminación por ozono durante la época de verano y a otras zonas que podrían ser incluidas a pedido de los gobiernos estatales, prohíbe la venta de gasolina convencional en esos lugares y exige que toda la gasolina vendida sea "reformulada". Se establecen algunas especificaciones de composición y rendimiento. Las de composición exigen un contenido de oxígeno no menor al 2% por peso, un contenido de benzeno que no supere el 1% por volumen y ningún contenido de metales pesados, en especial plomo o manganeso. Las especificaciones de rendimiento exigen una reducción del 15% de emisiones de compuestos orgánicos volátiles y contaminantes de aire tóxicos y ningún aumento en la emisión de óxido de nitrógeno (NOx).
Normas para gasolina convencional
El segundo programa estipulado por la ley de aire puro permite la venta de gasolina convencional en el resto del territorio estadounidense que no esté cubierto por el primer programa. Pero para impedir el "dumping" de los contaminantes extraídos de la gasolina reformulada en la gasolina convencional, exige que esta última permanezca en los niveles básicos de 1990, e instaura normas para establecerlos, ya sea individualmente por la propia entidad o estatutariamente para reflejar el promedio de 1990 de la calidad de la gasolina estadounidense.
Se exigió a las refinerías nacionales que hubieran estado en funcionamiento en los últimos seis meses de 1990, que establecieran una referencia individual que representara la calidad de la gasolina producida por ellas en 1990. Se fijaron tres métodos para ello: datos de la calidad y registros de los volúmenes de la gasolina de 1990; registros de producción y datos de la calidad de las existencias de gasolina combinada; o una referencia individual de 1990 sobre la base de las existencias de gasolina combinada a partir de 1990 y/o datos de la calidad de la gasolina modelados para reflejar los cambios de refinación.
Se exigió a los mezcladores nacionales que establecieran una referencia individual utilizando el primer método, o el uso de una referencia estatutaria establecida por el Organismo de Protección del Medio Ambiente de los Estados Unidos. Se exigió a los importadores que establecieran una referencia individual utilizando el primer método, pero si no había datos para ello -como lo anticipó la Agencia de Protección del Medio Ambiente- podría utilizarse la referencia estatutaria. El grupo especial había argumentado que tal como lo presentaba Estados Unidos, el aire limpio era un recurso natural agotable cuya protección está estipulada en el Artículo XX (g) del GATT, pero las normas de establecimiento de las referencias tratan la gasolina importada de manera diferente y en condiciones desfavorables con respecto a la gasolina nacional, y por lo tanto no están comprendidas en el Artículo XX (g).
Fallo del Organo de Apelación
El Organo de Apelación consideró que el grupo especial se había equivocado al concluir que las normas de establecimiento de las referencias no estaban comprendidas dentro del Artículo XX (g) y también al no decidir si se trata de medidas "arbitrarias", de "discriminación injustificable" o de "restricciones disfrazadas" al comercio internacional. Pero en esto último, el Organo de Apelación falló en contra de Estados Unidos pues consideró que no había cumplido con los requisitos del Artículo XX. Estados Unidos argumentó que no podía aplicar las mismas medidas a los productos nacionales e importados porque, sin la cooperación de Brasil y Venezuela, no podía aplicar las normas nacionales a las refinerías extranjeras.
El Organo de Apelación dijo que si bien las dificultades anticipadas para la verificación y subsiguiente aplicación en cierta medida eran reales, no se había demostrado que los datos disponibles de las refinerías extranjeras fueran inherentemente menos susceptibles a las técnicas de control establecidas o que se hubiera intentado, aunque sin lograrlo, obtener la cooperación de los gobiernos de Brasil y Venezuela para paliar los problemas administrativos de la verificación. Estados Unidos podía haber tratado a los abastecedores extranjeros y nacionales de la misma forma, aplicando referencias estatutarias, pero no lo había hecho con las refinerías nacionales por los costos que implicaba la observancia inmediata de las referencias estatutarias.
El Organo de Apelación comentó que si bien Estados Unidos tuvo en cuenta los costos para las refinerías nacionales -y esto podría ser una política nacional adecuada desde el punto de vista del Organismo de Protección Ambiental de Estados Unidos y de las refinerías de ese país- no había nada que indicara que el país había hecho otra cosa más que "ignorar ese tipo de consideraciones cuando se trata de refinerías extranjeras".
(Fuente: SUNS/CR)
Productores estadounidenses
Crecen exportaciones frutícolas
a México
Con una producción frutícola al alza para este año en California, los exportadores estadounidenses de frutas y verduras esperan una mejor estación en 1996. En 1991 California exportó 1,2 millones de cajas de frutas a México, pero el total cayó a 130.000 cajas en 1995. Gran parte de esa caída se atribuyó a la crisis económica mexicana, aunque los retrasos en la aprobación por parte de México de las reglas fitosanitarias también obstruyeron las exportaciones frutícolas de EEUU.
Para este año ya se encuentran listas las reglas fitosanitarias, aunque los productores de California están negociando con las autoridades mexicanas una alternativa a la fumigación con bromuro de metilo, exigido ahora por México para los duraznos y los melocotones.
En respuesta a las advertencias del senador por Texas Phil Gramm de que México podría limitar las importaciones agrícolas provenientes de Estados Unidos, el Comité de Finanzas del Senado de Estados Unidos derrotó una enmienda para restringir las importaciones de tomate mexicano, apoyada tanto por el presidente Clinton como por el candidato presidencial republicano Bob Dole, a principios de mayo.
Si bien las exportaciones legales de fruta estadounidense a México cumplen con las extensivas reglas de inspección y certificación y pagan derechos en la frontera, existe un gran "mercado gris" que ofrece frutas embarcadas en la frontera sin inspección. Algunos de los productos embarcados ilegalmente son más baratos, pero otros son simplemente pasados de contrabando antes de la fecha permitida de embarque o sin pagar costos de exportación, con la excepción de "mordidas" (sobornos) a los funcionarios de aduana.
(Fuente: Boletín Interamericano de Comercio) |
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