No. 71 - Setiembre 1997
LA LUCHA POR LAS PATENTES
El "cercado" de los bienes comunales
por
Vandana Shiva
Para las comunidades indígenas, la biodiversidad siempre ha sido un conjunto de recursos locales y compartidos indispensables para su subsistencia. Los intentos que actualmente se llevan a cabo en varios países del Sur para introducir nuevas leyes de propiedad intelectual según acuerdos de la OMC, tendentes a "cercar" y patentar esos bienes comunes, constituyen una grave amenaza para la supervivencia de esos pueblos.
El "cercado" de la biodiversidad y el conocimiento constituye el paso final de una serie de cercados que comenzó con el colonialismo. Tierras y bosques fueron los primeros recursos en ser delimitados y convertidos de bienes comunes en mercancías. Posteriormente, el agua también fue "cercada" mediante represas, extracción de agua subterránea y programas de privatización. Ahora es el turno de la biodiversidad y el conocimiento, a los que se pretende delimitar mediante derechos de propiedad intelectual.
La eliminación de los ejidos o tierras comunales, es decir, porciones de tierra que cualquier miembro de una comunidad dada puede explotar para pastoreo, cultivo, extracción de leña, etc., fue esencial durante la Revolución Industrial para proveer recursos naturales y materia prima a la industria. Un sistema de subsistencia puede compartirse y no puede ser objeto de apropiación o ser explotado para beneficio privado; por tanto, los ejidos y la base de la subsistencia de muchas comunidades debían ser apropiados para alimentar la máquina del progreso industrial y la acumulación de capital.
El cercado de tierras comunales ha sido considerado la revolución de los ricos contra los pobres. Sin embargo, esa delimitación no es sólo un episodio que ocurrió en Inglaterra en el siglo XVI, y puede ayudar a entender los conflictos generados por la ampliación de los sistemas de los derechos de propiedad intelectual a la biodiversidad.
La política de deforestación y cercado de ejidos que comenzó en Inglaterra fue luego aplicada en las colonias de India. La primera Ley de Bosques de India fue aprobada en 1865 por el Supremo Consejo Legislativo, que autorizó al gobierno a declarar bosques y yermos (llamados "benap", o tierras no medidas) como áreas reservadas. La introducción de esta legislación marcó el comienzo de lo que se llama "administración científica" de bosques y significó básicamente la formalización de la erosión de los bosques y los derechos de la población local a la madera. Aunque los bosques fueron convertidos en propiedad del Estado, su reserva constituyó en realidad una forma de "cercado", porque convirtió un recurso común en un recurso comercial. El Estado simplemente medió en la privatización.
La biodiversidad siempre ha sido un recurso local, poseído y utilizado en común por los pueblos indígenas. Un recurso es propiedad común cuando existe un sistema social que permite utilizarlo sobre la base de los principios de justicia y sustentabilidad. Esto implica un conjunto de derechos y responsabilidades de los usuarios y una combinación de uso y conservación, así como un sentido de coproducción con la naturaleza. Esas comunidades no consideran su patrimonio como una propiedad, es decir, un bien que alguien posee y utiliza con el fin de extraer un provecho económico, sino como un recurso comunitario y una responsabilidad individual. Para los pueblos indígenas, el patrimonio es un conjunto de relaciones y no de derechos económicos. Es por esa razón que el concepto de "propiedad privada" no existe entre los pueblos que poseen recursos en común.
En las comunidades indígenas, las innovaciones, pese a que son de origen individual, se consideran como un fenómeno social y colectivo, y sus resultados están disponibles para cualquier miembro que desee utilizarlas. En consecuencia, no sólo la biodiversidad sino también su utilización constituye un bien común, libremente intercambiado dentro de las comunidades y entre ellas. El conocimiento sobre los recursos comunes ha pasado a través de los siglos de generación en generación y ha sido adoptado para nuevos usos, mientras las innovaciones han sido integradas a ese conjunto común de conocimientos sobre los recursos.
Ese conjunto de conocimientos ha contribuido inmensamente a la diversidad de los cultivos agrícolas y plantas medicinales que existen actualmente. De esa forma, el concepto de propiedad individual sobre los recursos o los conocimientos es ajeno a las comunidades locales. Esto indudablemente promueve la usurpación del conocimiento de los pueblos indígenas, con graves consecuencias para ellos y la conservación de la biodiversidad.
El preconcepto occidental en el derecho de propiedad
Actualmente debemos mirar más allá del Estado y el mercado para proteger los derechos de dos tercios de la población de India: las comunidades rurales. Brindarle derechos a esos grupos implicaría la recuperación de las tierras comunales, que constituyen recursos desarrollados, administrados y utilizados mediante el control de una comunidad. En esas tierras, nadie está excluido, y no pueden ser monopolizadas por corporaciones o ciudadanos económicamente poderosos ni por el Estado.
Los ejidos y las comunidades están más allá del mercado y el Estado. Están gobernados por normas de autodeterminación y autoadministración. En la era colonial y del "desarrollo", los terrenos comunales fueron cercados y el poder de las comunidades fue debilitado por el Estado. Así, el agua y los bosques se convirtieron en propiedad estatal, provocando la alienación de las comunidades locales y la destrucción de su base de recursos. La pobreza, la destrucción de la ecología, la desintegración social y la reducción de la participación en las decisiones políticas han sido el resultado de tales delimitaciones promovidas por el Estado.
En la era de la globalización, las tierras comunales son privatizadas y el poder de las comunidades es debilitado por una "delimitación empresarial" en que la propia vida se transforma en propiedad privada de empresas. Ese proceso tiene lugar de dos formas. En primer lugar, los sistemas de los derechos de propiedad intelectual permiten "cercar" la biodiversidad y el conocimiento, erosionando los ejidos y las comunidades. En segundo lugar, la empresa es considerada como la única forma de asociación con existencia legal.
Los derechos de propiedad intelectual equivalen a las letras patentes que los colonizadores utilizaron desde 1492, cuando Colón estableció la conquista de pueblos no europeos como un derecho natural de los europeos. Los títulos de tierra emitidos por el Papa a través de monarcas europeos fueron las primeras patentes. Las cartas y patentes emitidas para aventureros comerciales eran autorizaciones para "descubrir, encontrar y procurar tierras, países y territorios remotos, paganos y bárbaros, no poseídos por ningún monarca ni pueblo cristiano". La libertad de los colonizadores se construyó sobre la esclavitud y la subyugación de pueblos con derechos originales sobre la tierra. Esta ocupación violenta se volvió algo "natural" al considerarse que los pueblos colonizados formaban parte de la naturaleza, negándoles así su humanidad y libertad.
La ocupación de territorios en el pasado y la actual toma de posesión de la diversidad biológica y el conocimiento ancestral se basan en la estrategia de desprender la tierra y la biodiversidad de toda relación con los pueblos indígenas.
Todas las culturas sustentables, en su diversidad, han visto la tierra como terra mater (madre tierra). El concepto colonial de la pasividad de la tierra y la consiguiente creación de la categoría de terra nullius (tierra de nadie) sirvió a dos propósitos: negar la existencia y los derechos previos de los habitantes originales y también la capacidad regenerativa y los procesos de vida de la tierra.
En Australia, el concepto de terra nullius fue utilizado por los colonizadores británicos para apropiarse de la tierra y sus recursos naturales, declarando deshabitada la isla-continente. Esa declaración permitió a los colonizadores cercar las tierras comunales con relativa facilidad porque, a su criterio, las comunidades no existían.
La matanza de pueblos indígenas en todo el mundo fue justificada moralmente argumentando que no se trataba de humanos, sino de parte de la fauna. Por tanto, sus tierras podían ser usurpadas como terra nullius, es decir, deshabitadas y desaprovechadas. La "moralidad" de las misiones justificó la usurpación de recursos en todo el mundo para servir a mercados imperiales. Así, los europeos pudieron describir sus invasiones como "descubrimientos", su piratería y robo como "comercio", y la exterminación y esclavitud como "misión civilizadora".
Ya sea mediante la privatización gradual y la división de los derechos comunitarios o mediante la declaración de terra nullius, la transformación de derechos comunitarios en privados implica la negación del derecho a la supervivencia a grandes sectores de la sociedad.
La comprensión de que, en condiciones de disponibilidad limitada, la explotación descontrolada de los recursos naturales quita recursos a quienes los necesitan para sobrevivir constituye un concepto fundamental de la filosofía hindú, que considera un elemento esencial de la justicia social el uso prudente y restringido de los recursos. "Un hombre egoísta que abusa de los recursos de la naturaleza para satisfacer sus propias y siempre crecientes necesidades no es más que un ladrón, porque la utilización de recursos más allá de lo necesario equivale a usar algo sobre lo que otros tienen derecho", dice el Ishopanishad, un antiguo texto hindú.
Esta relación entre la limitación del uso de los recursos y la justicia social también fue un elemento esencial de la filosofía política de Mahatma Gandhi, quien sostenía que "la tierra provee lo suficiente para satisfacer las necesidades de todos, pero no la codicia de todos".
El concepto eurocéntrico de la propiedad sólo considera inversión al empleo de capital, y también supone que las ganancias de él derivadas son el único derecho que necesita protección. En cambio, las comunidades indígenas y culturas no occidentales reconocen que también se puede realizar una inversión de trabajo, cuidado y nutrición.
Existen grandes diferencias entre la propiedad de los recursos desarrollada en Europa durante el colonialismo y la desarrollada por tribus y agricultores en diferentes sociedades a través de la historia. La primera se funda en la propiedad como un bien privado, basándose en el concepto de inversiones para obtener ganancias, mientras la segunda se funda en derechos de usufructo basados en las ganancias del trabajo para abastecer a la familia, los niños, las comunidades.
Los derechos de usufructo pueden poseerse individual o comunitariamente. En este último caso, definen la propiedad común, basada en los rendimientos del trabajo. En India, los pobres han sobrevivido pese a no tener acceso al capital porque han tenido acceso garantizado a la base de recursos necesaria para la subsistencia: pasturas, agua y biodiversidad. La sustentabilidad y la justicia se construyen sobre el derecho de usufructo, dado que hay límites físicos para el trabajo y, por tanto, hay límites a las ganancias de él derivadas. Por otra parte, la propiedad privada basada en el capital genera injusticia, porque no hay límites al capital que se puede poseer, controlar e invertir.
Derechos de propiedad intelectual: el concepto eurocéntrico de propiedad aplicado a la biodiversidad
La estrecha noción de derecho y propiedad que dio origen a los derechos de propiedad intelectual es inadecuada para las culturas indígenas y para el objetivo de conservar la biodiversidad y la diversidad cultural. Mediante los derechos de propiedad intelectual y los TRIP (derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, ver cuadro) se ha universalizado la cultura eurocéntrica. Cuando se aplica a la biodiversidad, ese concepto tan restringido de los derechos se transforma en un mecanismo para negar el valor intrínseco de diversas especies, así como las innovaciones y los derechos previos de las comunidades indígenas.
El régimen occidental de los derechos de propiedad intelectual en materia de biodiversidad es diametralmente opuesto al sistema indígena. En aquél, el conocimiento es el producto de la creatividad individual, basado en el pensamiento científico y el sistema de creación y acumulación de conocimientos de Occidente, por lo que la base de recursos se considera mera "materia prima". Según este paradigma, los derechos de propiedad intelectual constituyen derechos de propiedad sobre los productos de la mente, de modo que el conocimiento y la creatividad son tan estrechamente definidos que ignoran la creatividad de la naturaleza y de sistemas de conocimiento no occidentales.
Las dos categorías de derechos de propiedad intelectual que tienen un impacto directo sobre los derechos previos de las comunidades son las patentes y los derechos de los fitomejoradores. Aquéllas permiten la usurpación de conocimiento indígena el cual, mediante una pequeña modificación, pasa a considerarse como invención occidental, mientras éstos niegan la contribución de los agricultores del Tercer Mundo como productores y, por tanto, les restan derechos.
La Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales representa una forma diferente a la de las patentes de proteger las obtenciones agrícolas (ver cuadro) sin dejar de ser occidental y, por tanto, internacionalmente aceptable.
Un comentario frecuente en círculos científicos es que deberíamos patentar todo nuestro conocimiento tradicional y la biodiversidad. Sin embargo, ni el uno ni la otra pueden ser patentados por comunidades indígenas, porque en éstas no son "novedosos", sino antiguos.
La innovación acumulativa realizada por millones de personas durante miles de años puede ser "pirateada" y reclamada como innovación de científicos o empresas occidentales debido al preconcepto colonial de que la ciencia es exclusiva de Occidente y que los conocimientos indígenas no pueden considerarse científicos. Otra razón es que países como Estados Unidos, donde existe la mayor cantidad de solicitudes de patente de innovaciones indígenas, no reconocen el conocimiento de otros países como arte previo. De este modo, aunque tales regímenes de patente no ofrecen protección a los recursos ni a las innovaciones de las comunidades indígenas, permiten la apropiación de su biodiversidad y conocimiento por científicos y empresarios de otras culturas.
Por tal motivo, es esencial que se otorgue reconocimiento legal a los conocimientos indígenas sobre la biodiversidad como "propiedad común" de los pueblos involucrados. Esa medida impediría la monopolización de la biodiversidad y el conocimiento mediante una aplicación desequilibrada, mecánica y no innovadora de los TRIP.
Un análisis de la actual legislación nacional e internacional sobre derechos comunitarios revela que no existen normas jurídicas obligatorias que protejan al conocimiento indígena de la biopiratería, pero esto no quiere decir que tal protección no pueda lograrse. Por el contrario, muchos precedentes legislativos señalan un fuerte movimiento en esa dirección y en los últimos años fueron aprobadas varias sentencias judiciales de importancia.
El Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado en 1992, representa la medida más audaz hacia el reconocimiento de la tradición e innovación indígenas. En su preámbulo, establece que "las partes contratantes (reconocen) la estrecha y tradicional dependencia de muchas comunidades locales y poblaciones indígenas que tienen sistemas de vida tradicionales basados en los recursos biológicos, y la conveniencia de compartir equitativamente los beneficios que se derivan de la utilización de los conocimientos tradicionales, las innovaciones y las prácticas pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes".
Derecho a promulgar leyes
El Convenio no sólo reconoce el derecho soberano de los estados nacionales a la biodiversidad y a los métodos de su utilización en los artículos 3 y 4, sino que también les otorga derecho a promulgar sus propias leyes para proteger sus recursos naturales de la manera más adecuada a sus necesidades y prioridades particulares.
La Declaración Preliminar de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, realizada en 1993 y aún no aprobada por la Asamblea General, promete fortalecer considerablemente los derechos colectivos de esas comunidades. Por ejemplo, el artículo 29 establece que "los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su plena propiedad, control y protección sobre sus bienes culturales e intelectuales".
Aunque la Declaración no constituye una norma obligatoria, el artículo mencionado indica un fuerte consenso internacional en cuanto a la afirmación de los derechos de las comunidades indígenas y ofrece un poderoso instrumento para cambiar actitudes, y sirve de centro de debate y diálogo a nivel nacional e internacional.
La Cuarta Conferencia Técnica sobre Recursos Fitogenéticos, organizada en 1996 por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), produjo la Declaración de Leipzig sobre los derechos de los agricultores, que reconoce legalmente la contribución de éstos a la rica diversidad de cultivos que existe en todo el mundo. Tales derechos aseguran el control y el acceso de las comunidades locales a la biodiversidad agrícola, de modo que puedan continuar desarrollando sus sistemas agrícolas en forma sustentable.
Es evidente que existe un desfasaje entre la estructura de las comunidades y tierras indígenas y el concepto occidental, principalmente estadounidense, de los derechos y los bienes. Pero si las comunidades y sus recursos no encajan en el estrecho e insustentable marco de la jurisprudencia eurocéntrica, entonces es ese marco el que debe ser modificado, y no la naturaleza colectiva de los derechos comunitarios.
En el umbral del tercer milenio, el desafío consiste en desarrollar una nueva perspectiva sobre el ambiente y los derechos de los pueblos, en lugar de permanecer esclavizados por los paradigmas coloniales de los últimos 500 años.
Este artículo es un extracto de The Enclosure and Recovery of the Commons, publicado por la Fundación de Investigación para la Ciencia, la Tecnología y la Ecología, de India.
El acuerdo sobre TRIP
El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (TRIP) del GATT ofrece un marco para la implementación de leyes sobre derechos de propiedad intelectual. La sección del acuerdo que más directamente afecta los derechos de los agricultores y la biodiversidad agrícola es el artículo 27.3 literal b, de la Sección 5, que estipula:
"Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (Organización Mundial del Comercio)".
Este artículo establece así dos formas de derechos de propiedad intelectual sobre plantas y patentes. La primera parte del artículo requiere que las partes permitan la posibilidad de patentar plantas y animales producidos mediante procesos "no biológicos" y "microbiológicos", en clara referencia a las nuevas biotecnologías de la ingeniería genética. No obstante, aunque la manipulación genética de especies puede definirse como "no biológica" en el sentido de que la mezcla resultante de material genético no podría ocurrir en la naturaleza, la "producción" de plantas y animales con genes introducidos de otras especies tiene lugar mediante un proceso de reproducción esencialmente biológico.
Aunque la patente de plantas y animales se ha vuelto frecuente en Estados Unidos y Gran Bretaña, el artículo de los TRIP sobre la propiedad intelectual de plantas y animales crea diversos problemas que deberán ser evaluados en 1999.
Hay otras cláusulas en el acuerdo que permiten a los países miembros excluir de la patentabilidad a las plantas y los animales. Se trata del artículo 27.2, referente a la moralidad pública, y los artículos 7 y 8, que se refiere al interés público.
Las patentes sobre plantas también plantean serias preocupaciones. En marzo de 1994, la Oficina Europea de Patentes otorgó una patente extraordinariamente amplia a Agracetus Corporation, una subsidiaria de W.R. Grace. La patente cubre todas las obtenciones transgenéticas de frijoles de soja, independientemente de los genes utilizados y de los métodos de transformación. Este otorgamiento fue impugnado por RAFI.
Geoffrey Hawtin, director general del Instituto Internacional de Recursos Fitogenéticos, de Roma, expresó así su preocupación al respecto: "La concesión de patentes sobre todas las obtenciones transgénicas de una especie, independientemente de los genes involucrados o de su forma de transferencia, coloca en las manos de un único inventor la posibilidad de controlar lo que cultivamos en nuestras granjas y nuestros jardines. Con un solo trazo, la investigación de numerosos agricultores y científicos es potencialmente negada en un acto jurídico de secuestro económico".
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Fitomejoradores
El Convenio de la UPOV y los derechos de los agricultores
El Convenio Internacional de la Unión para la Protección de Obtenciones de Vegetales (UPOV) constituye el acuerdo internacional existente sobre los derechos de los fitomejoradores. El convenio fue adoptado inicialmente por cinco países europeos y ningún estado no europeo pudo participar hasta 1968, año en que el documento fue revisado y se abrió a todos los países.
Actualmente, la UPOV tiene 20 miembros, entre ellos la mayoría de los integrantes de la Unión Europea, otros países europeos, Japón y Estados Unidos. No incluye países en desarrollo. Por tanto, evolucionó como un conjunto de normas adecuadas al contexto socioeconómico de las naciones industrializadas, donde los agricultores constituyen sólo una pequeña parte de la población y no tienen control sobre el cultivo de plantas ni el suministro de semillas, al contrario de lo que sucede en el Tercer Mundo.
El convenio de la UPOV es rígido y exige que sus miembros adopten sus normas y ámbito de protección como leyes nacionales. El resultado fue un alto grado de estandarización, contrario a la realidad de la diversidad biológica y socioeconómica de los distintos países. Esa estandarización se incorpora a la definición de las nuevas obtenciones de plantas.
Para merecer protección, una obtención debe ser:
- Nueva: no debe haber sido explotada comercialmente con anterioridad.
- Distinta: debe ser claramente diferenciable de toda otra variedad conocida hasta la fecha de la solicitud de la patente.
- Uniforme: todas las plantas de la variedad obtenida deben ser lo suficientemente uniformes para poder ser diferenciadas de otras variedades, tomando en cuenta el método de reproducción de las especies.
- Estable: la obtención debe poder reproducirse sin cambiar.
Esta definición, por su naturaleza, excluye las variedades mejoradas por los agricultores y destruye la biodiversidad al imponer la uniformidad. Los derechos de los fitomejoradores no apuntan a mantener o aumentar la diversidad y la sustentabilidad, sino a la destrucción de la biodiversidad y a la creación de sistemas agrícolas uniformes y, en consecuencia, ecológicamente vulnerables.
Por tanto, convenios como el de la UPOV son inherentemente incapaces de proteger los derechos de los agricultores derivados de su papel de innovadores y productores de variedades diversas, que forman la base de todo otro sistema de cultivo.
Aunque el actual convenio de la UPOV no reconoce, y por tanto no protege, los derechos de los agricultores como derechos positivos, el de 1978 tenía una excepción que otorgaba al agricultor el derecho a guardar semillas de variedades protegidas. De manera similar, la excepción de los fitomejoradores otorgaba a éstos y a los investigadores libre acceso a obtenciones protegidas para usarlas en la creación de otras variedades.
Sin embargo, UPOV 1991 eliminó esas excepciones. Los fitomejoradores e investigadores tendrán que pagar regalías al propietario de una obtención dada para poder usarla en la creación de otras variedades. La excepción de los agricultores se volvió opcional.
El artículo 15 de UPOV 1991 establece que "cada parte contratante podrá, dentro de límites razonables y sujeta a la salvaguarda de los legítimos intereses del fitomejorador, restringir el derecho de éste con relación a cualquier obtención con el fin de permitir que los agricultores usen, para fines de propagación en sus propias tierras, el producto de la cosecha que obtuvieron mediante la plantación en sus terrenos de la obtención protegida".
Son los fitomejoradores los que decidirán sobre sus legítimos intereses y los aplicarán al Estado. Dado que ellos son, en este caso, compañías multinacionales de semillas más poderosas que casi cualquier gobierno del Tercer Mundo, los "límites razonables" serán fijados por estas corporaciones y no por gobiernos individuales. La autorización de los fitomejoradores será, por tanto, el determinante final de la venta y la comercialización del material cosechado. UPOV 1991 es, en consecuencia, tan monopolista como los regímenes de patentes.
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Un régimen sui generis
De acuerdo con el tratado sobre TRIP, los países pueden proveer un régimen sui generis para los derechos de propiedad intelectual sobre los recursos genéticos vegetales. El acuerdo no obliga a los miembros a adoptar el convenio de la UPOV sobre los derechos de los fitomejoradores, pero a menudo se ha interpretado que la expresión "un sistema sui generis eficaz" se refiere a ese convenio.
El término "eficaz" fue insertado por Estados Unidos en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y en el tratado sobre TRIP. La primera frase del acuerdo preliminar se refiere a la necesidad de promover una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual. La misma frase aparece en la Sección 301 de la Ley sobre Comercio y Competitividad de 1988, que fue utilizada como represalia contra aquellos países cuyas leyes de propiedad intelectual no se ajustaban a los criterios de Washington. El término "eficaz" fue definido por la oficina del Representante Comercial de Estados Unidos. El uso del término en todas las negociaciones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual y la biodiversidad es resultado del esfuerzo de Estados Unidos por globalizar su régimen de propiedad intelectual, que permite patentar todo tipo de vida, incluso plantas y animales. En el texto de la OMC, la frase "sistema sui generis eficaz" también fue introducida con la misma intención.
No obstante, los países pueden crear alternativas al convenio de la UPOV bajo un régimen sui generis, especialmente en el contexto del Convenio sobre la Diversidad Biológica, que crea la obligación de los estados de proteger la diversidad biológica y el conocimiento y las prácticas indígenas. Si el término "eficaz" fuera definido según este convenio, los países podrían basar su legislación sui generis en la protección de los derechos de la comunidad y los agricultores y en la conservación de la biodiversidad agrícola.
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